Primer diccionario general etimológico

Roque Barcia · 1880-1883

Partidas

tomo 4 · página 114 · ver la página del original

Partidas (LAS). Femenino plural. «Por excelencia, se Ilaman las leyes de Castilla que mandó recoger el Santo Rey Don Fernando á los más sabios jurisconsultos de su tiempo, cuya obra se concluyó y perfeccionó en tiempos de su hijo, el rey don Alfonso X.» (ACADEMIA, Diccionario de Reseña histórica.—1. Este célebre código, cuya redacción principió en 1256, en tiempos de Alfonso X, tenía sus precedentes en diferentes compilaciones anteriores, como el Espéculo y el Fuero Real, y se debe á la iniciativa del Rey Sabio y al concurso de Jacobo Ruíz, Fernando Martínez y Maestre Roldán, doctores en leyes. 2. Las Instituta y las Pandecte de Justiniano, con las Decretales de la Santa Sede, les suministraron los elementos de su trabajo, donde se advierten también algunos extractos de los Fueros y del código de los godos, ó sea del Fuero Juzgo. 3. Sus dos únicas bases del pacto social, son: «los deberes para con Dios;» es decir, para con la Iglesia; y «los deberes para con el soberano.» Todos los derechos están arriba; todos los deberes, abajo; así es que en 10 páginas se trazan las obligaciones del monarca, mientras que son precisas 200 para determinar las de los súbditos. 4. LAS SIETE PARTIDAS contienen cuatro códigos distintos, consagrados al derecho eclesiástico, monárquico, civil y penal. 5. El código eclesiástico contiene la alianza entre la Iglesia y el poder real; pero á expensas de las libertades públicas y de la corona, que renuncia á sus derechos esenciales, lo cual patentiza el invencible espíritu de aquellas edades. Las máximas de la ley católica sobre la supremacía de la Santa Sede y su soberanía espíritual sobre todas las coronas de la cristiandad, rechazadas hasta entonces por España, fueron admitidas en las PARTIDAS, y efectuaron una revolución en el derecho público del país. Las jurisdicciones diocesanas fueron consideradas como la del rey. Desde entonces Roma llegó á ser el centro de todos los intereses y de todos los litigios de la Iglesia española; y el clero regular, sustrayéndose á la jurisdicción episcopal, fué en sus manos un dócil instrumento. Esto no obstante, lo que el clero castellano perdía de independencia en este código, lo ganaba en privilegios. La inmunidad personal, concedida al clero y á sus dependientes, se convirtió en un germen continuo de abusos é ilegalidades. Por último, las PARTIDAS reconocían la pretensión de la Iglesia al diezmo: «sobre los reyes, señores, caballeros, mercaderes y trabajadores, así de herencias como de ganados, salarios y sueldos,» sin reglar en modo alguno las adquisiciones territoriales de los clérigos. 6. El derecho político de las PARTIDAS reviste el poder real de una inviolabilidad, mitad legal y mitad religiosa; da sucesión al trono; admite el osado principio de representación, que no debía triunfar en España hasta el siglo xV; fija en 20 años la mayor edad de los reyes, é impone al monarca el juramento de no enajenar nada de su dominio, ni de la autoridad de la corona. 7. El derecho civil, mezclado á prescripciones del derecho canónico y feudal, trata del matrimonio, de la patria potestad, de la autoridad de los amos sobre sus esclavos y de las leyes de los feudos. 8. El código penal es casi el mismo del código de Justiniano; pero los Fueros le han suministrado datos sobbercrtos-puntós; y ids Abreutes, las leyes sobre los judíos, los moros y los herejes. 9. El código de las PARTIDAS no fué adoptado al principio, ni por los ayuntamientos, donde tendía á abrogar los fueros; ni por la nobleza, cuyos privilegios disminuía. Durante más de un siglo, no fué reconocido como código nacional. El uso del fuero de los hijosdalgo y el establecimiento de nuevos fueros particulares le hacía impotente; pero, en 1348, Alfonso XI insertó en su famoso Ordenamiento de A lcalá, destinado á llenar las lagunas de los Fueros, gran parte de LAS SIETE PARTIDAS, como complemento de sus leyes. Por lo demás, se sancionó indirectamente su uso, decidiendo que todos los procesos se juzgarían con arreglo al Ordenamiento; después, á los Fueros locales y al Fuero Real; y en su defecto, á las PARTIDAS, colocadas en el último lugar de esta escala legislativa. 10. Su autoridad fué desde entonces reconocida como la de un código suplementario y confirmada por todos los reyes, desde Enrique II hasta Felipe II.

Resumen.—1. La autoridad del código de don Alfonso fué respetada en punto á derecho civil; mas no logró fundar en Castilla un derecho político. 2. Su fin principal es la constitución definitiva del poder monárquico, ora en beneficio de la Iglesia, ora en menoscabo de la nobleza señorial. 3. Es evidente que creó una especie de aristocracia dentro del derecho común; pero también lo es que combatió la injusticia feudal con valeroso aliento. Frecuentemente sacrificó en aras del clérigo al noble y al rey; pero supo trazar los caracteres desconocidos del monarca, satisfaciendo de esta suerte la suprema necesidad de aquellos siglos. 4. Así sucede que, á pesar de su tardía adopción entre los castellanos, las PARTIDAS llegaron á ser, lo son aún, un código sumamente importante en la historia del derecho español. Aquí hemos hablado del código de Don Alfonso X, considerado como documento jurídico, puesto que, considerado como documento de otra indole, ya hemos dicho que es uno de los más grandes monumentos de la literatura y de la lengua de los españoles.

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